
La exención por reinversión en vivienda habitual en España permite evitar la tributación de la ganancia obtenida en la venta de una vivienda, siempre que se reinvierta correctamente en una nueva residencia habitual. Se trata de una de las exenciones más relevantes en materia de fiscalidad inmobiliaria, aunque su aplicación correcta exige conocer con precisión los requisitos, los plazos y, especialmente, los matices que ha introducido la jurisprudencia reciente.
Fundamento y requisitos esenciales.
La exención responde a una lógica clara: no penalizar fiscalmente al contribuyente que simplemente traslada su residencia de un inmueble a otro. Para que resulte aplicable, deben concurrir tres condiciones fundamentales.
En primer lugar, la vivienda transmitida debe tener la consideración de vivienda habitual del contribuyente, bien en el momento de la venta, bien en cualquier día de los dos años anteriores a la misma. En segundo lugar, el importe obtenido debe reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual, entendiendo por tal aquella en la que el contribuyente resida efectivamente en el plazo de doce meses desde su adquisición. En tercer lugar, la reinversión debe producirse dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de la transmisión, aunque la normativa también admite la llamada reinversión anticipada: si la nueva vivienda se adquirió antes de vender la anterior, el plazo se computa igualmente en sentido inverso, con el mismo límite de dos años.
En cuanto a la forma de acogerse a la exención, cuando la reinversión aún no se ha producido en el ejercicio en que se obtiene la ganancia, la normativa prevé que el contribuyente haga constar en su declaración la intención de reinvertir. No obstante, los tribunales han precisado que este requisito tiene carácter meramente formal: su omisión no implica la pérdida del derecho a la exención, siempre que la voluntad de reinvertir no quede contradicha por otras circunstancias de la propia declaración o de las posteriores.
El papel de la hipoteca: una distinción que importa.
Uno de los aspectos que genera más dudas en la práctica es el tratamiento de la financiación hipotecaria, tanto en la vivienda que se vende como en la que se compra. Y aquí la distinción es fundamental.
Cuando la vivienda transmitida tenía un préstamo hipotecario pendiente en el momento de la venta, el importe que debe reinvertirse para obtener la exención total no es el precio de venta íntegro, sino ese precio minorado en el principal pendiente de amortizar. La razón es que esa parte del precio de venta queda absorbida por la cancelación de la deuda y no queda disponible para ser reinvertida.
La situación es distinta, y más favorable para el contribuyente, cuando se trata de la hipoteca de la vivienda que se adquiere. El Tribunal Supremo estableció en 2020 un criterio que supuso un cambio sustancial respecto a la posición anterior de la Administración: para considerar realizada la reinversión, debe tenerse en cuenta la totalidad del valor de adquisición de la nueva vivienda, con independencia de que su importe haya sido satisfecho directamente o financiado mediante préstamo.
Dicho de otro modo, la hipoteca contratada para comprar la nueva vivienda no resta del importe reinvertido. Lo que cuenta es el valor de adquisición del inmueble, no el origen de los fondos empleados para pagarlo.
Ejemplo ilustrativo:
Un contribuyente vende su vivienda habitual por 200.000 euros, con un préstamo hipotecario pendiente de 30.000 euros en el momento de la transmisión. El importe que debe reinvertir para obtener la exención total es de 170.000 euros. Si adquiere una nueva vivienda habitual por 220.000 euros financiando 130.000 mediante hipoteca, el valor de adquisición (220.000 euros) supera el umbral de reinversión exigido: la exención es total, con independencia de que la mayor parte del precio se haya financiado.
Reinversión parcial.
La exención no exige que la reinversión sea total para poder aplicarse. Si el importe reinvertido es inferior al obtenido en la transmisión, la exención opera de forma proporcional: quedará exenta la parte de la ganancia que corresponda a la fracción efectivamente reinvertida, tributando el resto con normalidad. No se pierde el beneficio fiscal; simplemente se aplica en la medida en que se cumplen los requisitos.
Contribuyentes no residentes en España.
La exención por reinversión es, en principio, un beneficio reservado a quienes tributan como residentes fiscales en España. Sin embargo, desde 2015 la normativa extiende este beneficio a los contribuyentes que, siendo no residentes en España, sean residentes fiscales en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
En estos casos, el no residente que vende en España la que fue su vivienda habitual puede aplicar la exención si reinvierte el importe obtenido en una nueva vivienda habitual, en las mismas condiciones que un residente. La clave, sin embargo, está en la residencia fiscal en el momento de la venta: si el contribuyente reside en un país fuera de la UE o del EEE, como ocurre con el Reino Unido tras el Brexit, esta posibilidad queda cerrada y la ganancia tributa sin beneficio alguno por reinversión. No obstante, teniendo en cuenta la tendencia de los tribunales europeos a considerar contrarias al principio de libre circulación de capitales aquellas diferencias de trato que no encuentran justificación objetiva, no puede descartarse que esta limitación sea susceptible de ser cuestionada en determinados supuestos. Se trata, en todo caso, de una vía que requiere un análisis individualizado y que por el momento no cuenta con un respaldo jurisprudencial consolidado.
La situación inversa, quien llega a España y vende desde aquí la que fue su vivienda habitual en el extranjero, también puede acogerse a la exención, siempre que en el momento de la venta sea ya residente fiscal en España y reinvierta en una nueva vivienda habitual en los términos legales. La normativa no exige que la vivienda transmitida esté en territorio español.
La correcta aplicación de esta exención requiere un análisis detallado de cada operación: las fechas de transmisión y adquisición, la situación hipotecaria de ambos inmuebles, la residencia fiscal del contribuyente y el destino efectivo de los fondos obtenidos. Un error en cualquiera de estos elementos puede determinar la pérdida del beneficio o la obligación de presentar una autoliquidación complementaria con intereses de demora.
ÁLVARO MORALES SOUSA
SOCIO – ABOGADO
REPRESENTANTE ADUANERO
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